Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2014-00053-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 812681085

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2014-00053-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaCOSA JUZGADA EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA - / INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN - / INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN - / INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN - /
Número de registro81489909
Número de expediente76-111-31-03-002-2014-00053-02
Fecha04 Julio 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 332; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2522.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

? 1 y

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: F.F.B. CAICEDO Guadalajara de Buga, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso verbal (declaración de pertenencia) promovido por ARNULFO PARRA contra (i) F.H., A., H., MEICY, L., V.H.C.R.; ( ii) herederos indeterminados de FRANCISCA OMARÍA o F.O. u OMARÍA ROLDÁN DE CUELLAR, y (fií) personas indeterminadas. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 04-07-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez

disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

i

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por los demandados F.H., A., H., MEICY, L. y

V.H.C.R. contra la sentencia No. 028 de fecha 28 de

junio de 2018 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUGA1.

II. DATOS RELEVANTES

1. La sentencia de primera instancia. Fundamentos. Antecedentes.

1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y de los cuestionamientos puntuales que en su contra plantea el

1 Folios 537 a 542, cdo. 1 BIS.

recurso de apelación- pertinente resulta memorar que lo pedido por el

demandante (arnulfo parra) es que se le declare dueño de la porción del

predio urbano descrito en el hecho primero de la demanda, y que

consecuencialmente se ordene la apertura de un nuevo folio de matricula

inmobiliaria en la oficina de registro competente (fo lios 54 y 55, cdo. lo ).

Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLARy otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02.

1.2. Como soporte de sus pretensiones el prenombrado actor adujo: ( i) que desde hace más de diez (10) años “...ha tenido la posesión real y material, quieta, pacífica, visible e ininterrumpida...” del mencionado bien, el cual “ ...hace parte de otro de mayor extensión...”; (ii) que su posesión inició el “...29 de julio de 2001 fecha del óbito de la señora F.O.R. DE CUELLAR...”, sin que los herederos de ésta (hijos) le reclamasen el bien poseído, a pesar que adelantaron la sucesión de dicha señora mediante

escritura pública No. 501 del 31 /12 /2014 de la Notaría Segunda del Círculo

de Buga, cuya partición no han registrado; (¡¡i) que aunque hace más de

treinta (30) años detenta materialmente el inmueble, inicialmente reconoció

dominio ajeno en cabeza de la señora F.O.R. DE

CUÉLLAR, quien le arrendó el mismo. Pero a partir del deceso de dicha

señora (acaecido el 29-07-2001) pasó a ser poseedor del bien construyéndole

mejoras tales como “...servicios sanitarios completos, locales para oficina...”, haciendo mantenimiento de la estructura y construyendo piezas para su propia vivienda y, en fin, ejerciendo actos de señor y dueño; (iv)

que el 08 /09 /2010 promovió proceso de pertenencia sobre el mismo bien,

cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Pero al

no haber demostrado “...desde que momento...” dejó de reconocer dominio ajeno, sus pretensiones fueron negadas en sentencias de primera y segunda

instancia; (v) que entre el momento en que intervirtió su tenencia en posesión

y la fecha de presentación de la demanda en éste segundo proceso ha

transcurrido holgadamente el término de prescripción extraordinaria de

dominio (diez años) consagrado por la ley 721 de 2001 (fo lios 50 a 54, cdo. ib.).

1.3. De manera conjunta los demandados FÉLIX HUMBERTO, A., H., MEICY, L. y VÍCTOR HUGO CUÉLLAR

ROLDÁN se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y fustigaron

otros. También propusieron la excepción de COSA JUZGADA.

Todo ello con basamento en (i) que las pretensiones

impetradas por el señor ARNULFO PARRA ya fueron ventiladas y desestimadas

Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandante: ARNULFO PARRA. Demandados: FÉLIX HUMBERTO CUELLARy otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2014-00053-02.

V 7

en un proceso anterior entre las mismas partes, el cual cursó en el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA; y (i¡) que con la presentación de

la demanda en el anterior proceso (08-09-2010) operó “la interrupción civil” de la prescripción invocada por el citado actor.

1.4 La curadora ad-litem que asumió la representación de las personas indeterminadas y de los herederos

indeterminados de F.O.R. DE CUÉLLAR y/o

F.O.u.O.R. DE CUELLAR dijo no oponerse a

la pretensión de declaración de pertenencia "...siempre y cuando se prueben los hechos que la fundamentan...” (folios 360 y 361, cdo. 1).

1.5. Agotada la fase instructiva se dio traslado a las partes para alegar de conclusión2, oportunidad de la que se sirvieron los

apoderados judiciales de las partes para abogar por una sentencia favorable a

los intereses de sus patrocinados3.

1.6. Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2018 el juzgado a-quo desestimó la excepción de cosa juzgada y accedió a las pretensiones de la demanda, al abrigo de las consideraciones basilares que

seguidamente se sintetizan: ( i) algunos de los demandados en el primer juicio

de pertenencia no fueron convocados en el presente proceso. Lo cual significa

que entre ambos procesos no existe identidad de partes. Tampoco existe

identidad de causa, pues en el primer proceso de pertenencia el señor

ARNULFO PARRA alegó posesión material “...desde el mes de mayo de 1980...”, mientras que el en presente litigio ha aducido posesión material a partir del “ ...29 de julio de 2001, fecha del fallecimiento de la señora F.O.R. de Cuéllar, sin que los herederos reclamaran el bien objeto de pertenencia...”, lo cual significa que no concurren todos los presupuestos axiológicos de la cosa juzgada; ( ii) al analizar las pruebas

regularmente incorporadas “...forzoso es concluir que la posesión exclusiva del demandante resulta probada por el término que señala la ley como necesario para la prosperidad de la...

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