Sentencia Nº Ri 2019-26 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844594682

Sentencia Nº Ri 2019-26 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 04-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Mayo 2020
Número de registro81507552
Número de expedienteRI 2019-26
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. / TESIS: Sobre la competencia para conocer de la solicitud de medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de residencia de las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, creadas mediante Decreto 546 de 2020, en el artículo 7° de esta norma, estableció que el juez competente para resolver la referida solicitud, es el Juez de Control de Garantías o el juez que éste conociendo del proceso ordinario, bien sea el Juez Penal Municipal, del Circuito, o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según sea el caso. Aunado a lo anterior, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección de derecho fundamental alguno por medio de la tutela, lo cual no pasó de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio alguno, y, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, como los procedimientos de defensa idóneos y eficaces para amparar los derechos que se pretenden conseguir con la presente acción, no es la tutela el mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos invocados.
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 2020, EN EL ARTÍCULO 7°

Radicado interno 2019-026

1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020)

Accionante: J.S.P.Q..

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y Otros.

Tipo de proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Decisión: NIEGA

Procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, a

resolver de fondo la acción de Tutela promovida por el señor J.S.P.Q. en

contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA

NACIONAL, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

La Magistrada de conocimiento, N.G.S., declaró abierto el acto. La Sala, previa

deliberación del asunto, acogió el presentado por la ponente, el cual se hace constar en los siguientes

términos:

ANTECEDENTES

Que está procesado por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que el 12 de marzo de 2020, el Juez de

Control de Garantías, le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en

Establecimiento Carcelario; encontrándose recluido en El CAÍ de Policía La Antigua Santander. Que el 22

de marzo de este año, el Director General del INPEC, declaró el “Estado de Emergencia Penitenciaria y

Carcelaria” en los establecimientos de reclusión del orden nacional, a través de la Resolución 001144.

Que ante la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 se encuentra preocupado, dada la posibilidad de

un contagio masivo de la enfermedad, ya que el centro de reclusión donde se encuentra no tiene el

personal humano, ni los implementos necesarios para afrontar un contagio.

Solicita la protección de sus derechos a la salud y la vida; y que como consecuencia, se le sustituya la

medida de aseguramiento actual -detención preventiva en establecimiento carcelario-, por la domiciliaria;

ordenándose al INPEC su traslado y la vigilancia electrónica.

La accionada GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA contestó que lo pretendió por el accionante escapa de su

competencia, ya que a ésta entidad no le corresponde definir sobre la excarcelación de una persona;

cumpliendo con sus obligaciones, como son haber suministrado a los centros de reclusión tapabocas,

antibacterial y desinfección de los mismos, para mitigar la propagación del virus.

Radicado interno 2019-026

2

La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dijo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de

ésta y del señor presidente para actuar como accionados. Que el juez de tutela no puede estudiar la

legalidad, constitucionalidad, conveniencia u oportunidad de las medidas y decisiones tomadas para

hacer frente a la crisis ante la declaratoria de emergencia, sin que la decisión pueda abarcar

competencias de otros jueces, que acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Y que no

se pueden proteger hechos futuros e inciertos.

La ALCALDÍA DE MEDELLÍN adujo que el accionante no es beneficiario de los subrogados penales,

primero en razón de su delito, y segundo porque no es una persona que esté en riesgo de contagio, al no

acreditar que padece enfermedad alguna. Y que el 20 de abril de 2020 se realizó una brigada de salud,

sin encontrar situación de salud especial que merezca protección.

El INPEC expresó que no está vulnerando derecho alguno, que el accionante esté recluido en un

establecimiento a cargo de ésta entidad, y que lo pretendido por el actor le corresponde resolverlo al

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su condena.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contestó que las medidas de detención y prisión

domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia no pueden ser concedidas a quienes cometen

delitos de especial gravedad, tales como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio,

o los delitos sexuales, los cuales están exceptuados de la medida. Y que el actor se limita a exponer de

forma general el riesgo de contraer el COVD 19, sin señalar condiciones personales.

Las demás entidades no presentaron respuesta alguna dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES:

- DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó en nuestro

ordenamiento jurídico, la figura de la Acción de Tutela, como un instrumento sumario, preferente, ágil y

efectivo para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación que se podrá formular en todo

momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que los mismos se les estén vulnerando o se vean amenazados por la acción o la omisión de los

particulares o de cualquier autoridad pública o respecto de quienes el invocante se encuentre en estado

de subordinación o indefensión.

El debate puntual sobre el cual gravita la solicitud de amparo constitucional consiste en determinar si al

actor le asiste o no lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario por la domiciliaria, en los términos del decreto 546 de 2020.

Lo primero que se debe decir, es que a la acción de tutela se le dio el carácter de acción preferencial,

sumaria y subsidiaria, porque según lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991,

sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, “...salvo que aquella se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia de T-480 del 13 de junio de 2011, MP Luis Ernesto

Varga Silva, sostuvo que:

Radicado interno 2019-026

3

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR