Sentencia Nº Ri 2019-26 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 04-05-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 04 Mayo 2020 |
Número de registro | 81507552 |
Número de expediente | RI 2019-26 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. / TESIS: Sobre la competencia para conocer de la solicitud de medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de residencia de las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, creadas mediante Decreto 546 de 2020, en el artículo 7° de esta norma, estableció que el juez competente para resolver la referida solicitud, es el Juez de Control de Garantías o el juez que éste conociendo del proceso ordinario, bien sea el Juez Penal Municipal, del Circuito, o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según sea el caso. Aunado a lo anterior, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección de derecho fundamental alguno por medio de la tutela, lo cual no pasó de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio alguno, y, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, como los procedimientos de defensa idóneos y eficaces para amparar los derechos que se pretenden conseguir con la presente acción, no es la tutela el mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos invocados. |
Normativa aplicada | DECRETO 546 DE 2020, EN EL ARTÍCULO 7° |
Radicado interno 2019-026
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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020)
Accionante: J.S.P.Q..
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y Otros.
Tipo de proceso: ACCIÓN DE TUTELA.
Decisión: NIEGA
Procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, a
resolver de fondo la acción de Tutela promovida por el señor J.S.P.Q. en
contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA
NACIONAL, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
La Magistrada de conocimiento, N.G.S., declaró abierto el acto. La Sala, previa
deliberación del asunto, acogió el presentado por la ponente, el cual se hace constar en los siguientes
términos:
ANTECEDENTES
Que está procesado por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que el 12 de marzo de 2020, el Juez de
Control de Garantías, le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en
Establecimiento Carcelario; encontrándose recluido en El CAÍ de Policía La Antigua Santander. Que el 22
de marzo de este año, el Director General del INPEC, declaró el “Estado de Emergencia Penitenciaria y
Carcelaria” en los establecimientos de reclusión del orden nacional, a través de la Resolución 001144.
Que ante la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 se encuentra preocupado, dada la posibilidad de
un contagio masivo de la enfermedad, ya que el centro de reclusión donde se encuentra no tiene el
personal humano, ni los implementos necesarios para afrontar un contagio.
Solicita la protección de sus derechos a la salud y la vida; y que como consecuencia, se le sustituya la
medida de aseguramiento actual -detención preventiva en establecimiento carcelario-, por la domiciliaria;
ordenándose al INPEC su traslado y la vigilancia electrónica.
La accionada GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA contestó que lo pretendió por el accionante escapa de su
competencia, ya que a ésta entidad no le corresponde definir sobre la excarcelación de una persona;
cumpliendo con sus obligaciones, como son haber suministrado a los centros de reclusión tapabocas,
antibacterial y desinfección de los mismos, para mitigar la propagación del virus.
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La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dijo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de
ésta y del señor presidente para actuar como accionados. Que el juez de tutela no puede estudiar la
legalidad, constitucionalidad, conveniencia u oportunidad de las medidas y decisiones tomadas para
hacer frente a la crisis ante la declaratoria de emergencia, sin que la decisión pueda abarcar
competencias de otros jueces, que acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Y que no
se pueden proteger hechos futuros e inciertos.
La ALCALDÍA DE MEDELLÍN adujo que el accionante no es beneficiario de los subrogados penales,
primero en razón de su delito, y segundo porque no es una persona que esté en riesgo de contagio, al no
acreditar que padece enfermedad alguna. Y que el 20 de abril de 2020 se realizó una brigada de salud,
sin encontrar situación de salud especial que merezca protección.
El INPEC expresó que no está vulnerando derecho alguno, que el accionante esté recluido en un
establecimiento a cargo de ésta entidad, y que lo pretendido por el actor le corresponde resolverlo al
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su condena.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contestó que las medidas de detención y prisión
domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia no pueden ser concedidas a quienes cometen
delitos de especial gravedad, tales como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio,
o los delitos sexuales, los cuales están exceptuados de la medida. Y que el actor se limita a exponer de
forma general el riesgo de contraer el COVD 19, sin señalar condiciones personales.
Las demás entidades no presentaron respuesta alguna dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES:
- DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó en nuestro
ordenamiento jurídico, la figura de la Acción de Tutela, como un instrumento sumario, preferente, ágil y
efectivo para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación que se podrá formular en todo
momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
que los mismos se les estén vulnerando o se vean amenazados por la acción o la omisión de los
particulares o de cualquier autoridad pública o respecto de quienes el invocante se encuentre en estado
de subordinación o indefensión.
El debate puntual sobre el cual gravita la solicitud de amparo constitucional consiste en determinar si al
actor le asiste o no lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario por la domiciliaria, en los términos del decreto 546 de 2020.
Lo primero que se debe decir, es que a la acción de tutela se le dio el carácter de acción preferencial,
sumaria y subsidiaria, porque según lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991,
sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, “...salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia de T-480 del 13 de junio de 2011, MP Luis Ernesto
Varga Silva, sostuvo que:
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“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de...
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