Sentencias de Tutela Nº 6234 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847830669

Sentencias de Tutela Nº 6234 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 11-09-2020

Fecha11 Septiembre 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-210/2020

Aprobada en Acta No. 049 – SUB01/20 de Tutelas

Bogotá, 11 de septiembre de 2020

Expediente

Radicado

0001786-73.2020.0.00.0001

2020-1135-778

Proceso

Acción de Tutela

Asunto

Sentencia

Accionante

Audiver Arguello

Accionada

Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

  1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, a raíz de la acción de tutela interpuesta por AUDIVER ARGUELLO contra la Secretaria Ejecutiva de la JEP.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda

  1. Se refiere en el libelo que, dentro del trámite de amnistía que se le adelanta al señor Audiver Arguello en la Sala de Amnistía e Indulto de la jurisdicción, se elevó una petición el día 22 de abril del 2020 al correo electrónico info@jep.gov.co requiriendo

1. Que a través de este órgano de la JEP se proporcione la siguiente información en relación con las personas referidas en el numeral “ii” (Libardo Amado Flores, José Luis Calvo Pavón y Martin Vásquez Camacho) de acápite de hechos. a. Número de teléfono suyo o de algún familiar, si cuenta con esta información para lograr establecer contacto con los aludidos. b. Dirección y lugar de residencia c. ETCR al que pertenecen. d. Número de identificación de cada una de estas personas. 2. Algún otro dato que sirva de contacto con las personas aludidas 3. Si no tiene tal competencia o tal información a disposición, informar a que entidad se puede acudir para estos fines.

  1. Adicionalmente, acota que el 15 de julio pasado insistió en ese pedimento, no obstante, hasta la fecha de interposición de este amparo no ha obtenido contestación alguna. Por lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, “(…) [s]e ordene a la Secretaria Ejecutiva de la JEP para que en un término perentorio entregue respuesta de fondo, congruente, completa y clara a cada uno de los puntos petitorios contenidos en el derecho de petición vulnerado”.

2.2. Trámite de la acción de tutela

  1. La Secretaría Judicial de esta Sección asignó la actuación mediante informe No. 01470 de 27 de agosto de 2020, en el que se precisó, además, que se encontró la tutela con radicado 2020340020600136E, interpuesta por el actor respecto de la “SALA DE DEFINICIÓN DE SITUCIONES JURÍDICAS Y OTROS”. En auto de la misma fecha, esta Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional en contra de la Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEP-; además, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP -SEJUD- y de la Sala de Amnistía o Indulto -SAI- y se ordenó i) notificar la admisión y correr traslado de la demanda a las autoridades prenombradas y ii) anexar copia de la providencia decisoria de la tutela atrás indicada.

  1. Mediante auto de 2 de septiembre de 2020 se consideró necesario requerir a la SAI y al señor Audiver Arguello.

2.3. Contestación a requerimientos

2.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto -SAI-

  1. Reseñó que, por Resolución SAI-LC-D-RJC-0125-2019 de 27 de septiembre de 2019, se negó el beneficio de libertad condicionada al señor Arguello, decisión que fue atacada a través de los recursos de reposición y apelación. Agregó que en la Resolución SAI-LC-DR-RJC-0211-2019 del 11 de diciembre de 2019, resolvió desfavorablemente la impugnación horizontal y que la Sección de Apelación hizo lo propio al desatar la alzada en auto TP-SA-464-2020 de 5 de febrero pasado.

  1. Finalmente, señaló que “(…) no ha recibido solicitud alguna proveniente del compareciente o su defensa técnica, por lo que se reitera la solicitud de desvinculación de esta sala de justicia de la tutela.

  1. Ahora bien, en respuesta al requerimiento de 2 de septiembre de 2020, expuso, como primera medida, que “(…) no tiene funciones de registro de información personal o de datos de ubicación de persona alguna”, motivo por el cual consideró que “(…) cualquier solicitud en tal sentido debió dirigirse a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN; además de la especialidad de sus funciones, porque no todos los miembros de las FARC-EP tienen procesos judiciales”; por lo tanto, afirmó:

En cualquier caso, de llegar a la JEP una petición de información de datos de ubicación, debió ser remitida a la ARN y no a una Sala de Justicia, cuya función está relacionada con el ejercicio de la jurisdicción transicional y no con el registro de información que dicho sea de paso, de contarse con ella tampoco podría suministrarla precisamente para salvaguardar la seguridad, la vida y la integridad personal de los excombatientes respecto de los cuales es un hecho notorio la campaña de exterminio de la que vienen siendo víctimas.

5.5. Además de lo anterior, el sistema de información con que cuenta la JEP no permite al Despacho enterarse de la radicación de una petición en tal sentido; por lo cual, lo que debió hacer la Secretaría Ejecutiva con la solicitud realizada por el defensor de AUDÍVER ARGÜELLO fue haberla remitido a la ARN, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; o incluso considerar la posibilidad de buscar en las bases de datos de la JEP para comprobar si dicha información existe y consultando los protocolos de manejo ofrecer la respuesta que fuera pertinente. (…)

6. Asimismo, se informa que por parte de este despacho se corrió traslado a la ARN de la petición realizada por el apoderado judicial para que esa dependencia de la respuesta a la que haya lugar. 7. Como consecuencia de lo anterior, solicito de la manera más respetuosa desvincular a la Sala de Amnistía o Indulto del trámite del amparo constitucional de la referencia por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno que deba ser amparado.

2.3.2. De la Secretaría General Judicial –SEJUD-

  1. Reseñó que consultó las bases de datos a su alcance, encontrando dos peticiones a nombre del actor: la primera con No. 20201510168612, la cual fue radicada el 22 de abril del 2020 y, la segunda con radicado No. 202001012872 del 15 de julio de 2020, las que fueron incorporadas al expediente Legali no. 9004221-95.2019.0.00.0001, el cual tiene como asunto “Libertades condicionada[s] – Amnistía”. Por último, señaló que “(…) las solicitudes presentadas por el apoderado del accionante se encuentran en conocimiento de la Magistratura, bajo el expediente Legali N° 9004221-95.2019.0.00.0001, por lo que ninguna solicitud del accionante pesa sobre la SGJ.

2.3.3. De la Secretaría Ejecutiva -SEJEP-

  1. Requirió su desvinculación arguyendo no haber conculcado ningún derecho fundamental. Como soporte, explicó que “el Departamento de Gestión Documental incorporó la solicitud en la que se fundamente la tutela, en el expediente judicial correspondiente al señor AUDIVER ARGUELLO a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto, acatando las instrucciones dadas por la Secretaría General Judicial”.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

  1. De conformidad con el artículo transitorio 8 constitucional, la acción de tutela procede contra “las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales” y, respecto de providencias judiciales de la JEP, solo será admisible “por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieren agotados todos los recursos al interior de la Jurisdicción ()”.

  1. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y las Secretarías Ejecutiva General Judicial de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto, tanto en el artículo 86 de la Constitución...

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